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Fallos: 331:277 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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prestador de un servicio de limpieza que lo brinde a diferentes empresas con objetos disímiles, resultando absurdo señalar que en todos esos casos hay objeto normal y específico.

Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de limpieza, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos.

Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización. Fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna.

Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

7") Que además de la calificación estricta, es necesario señalar que la redacción actual del art. 30 de la ley 20.744, establece que existe solidaridad cuando se constata el incumplimiento de un deber de control por parte del contratista. Este es un segundo elemento cuya existencia debe ser probada para que la solidaridad tenga efecto, según la norma vigente, y ello no ha sido siquiera mencionado en el caso.

Este requisito es relevante, toda vez que, para el supuesto en que el empresario decide que una actividad, que no es normal y específica, debe ser contratada con terceros, debe preocuparse con quienes contrata. Este deber colateral, de origen legal, tiene su fundamento en la buena fe y en la sociabilidad que es requerida en este tipo de contratos, por lo tanto demanda disponer de los medios razonable para asegurarse de que el otro contratante es una persona que cumple con la ley laboral.

8) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de limpieza no es una actividad normal y espe

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-277

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