— II En primer término, es del caso poner de relieve, que no obstante que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena — como regla y por su naturaleza — ala instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. también tiene dicho que cabe invalidar lo decidido cuando —como en el sub lite—la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego, y realiza una inaceptable valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio, que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:363 ; 295:606 ; 301:108 ; 865; 307:933 , 1735, entre muchos otros).
Cabe agregar al respecto que V.E. ha señalado que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de imponer la solidaridad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos: 319:1114 , consid. 4" y su cita). En ese sentido, la apertura de la instancia extraordinaria, tanto en ese supuesto como en otros posteriores, estuvo apoyada en que había que poner un "necesario quietus" a cierta tendencia jurisprudencial con la que se abordaba el tema con pautas que mostraban "excesiva latitud" en la valoración de los hechos y en el derecho aplicable, máxime cuando tales recaudos debían extremarse —al decir del Alto Cuerpo— mediante un escrutinio estricto de los recaudos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que obliga al pago de una deuda en principio ajena (Fallos: 316:713 , considerandos 6", 77, y 8? y Fallos: 318:366 , 322:440 , 323:2552 ).
En mi opinión, los extremos relativos a ese escrutinio concreto y riguroso encarecido por V.E., no parecen mostrarse adecuadamente en el caso, toda vez que las consideraciones que realizó el tribunal sobre la interpretación de la norma aplicable con fundamento en que las tareas contratadas resultaban "indispensables" para el establecimiento, desde que la co-demandada no podría prescindir de ellas (v. fs. 336), introducen dogmáticamente un elemento no previsto de forma expresa en el texto legal examinado, el que remite, en rigor, en cuanto aquí nos ocupa, a la contratación o sub-contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (v. art. 30 LCT). La aplicación al
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:272
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