Cabe señalar en primer lugar que si bien no corresponde tratar en esta instancia las cuestiones federales referidas a la aplicación en el caso de la normativa de emergencia, porque las partes discuten tal situación jurídica en otro proceso, el recurso es procedente en mi parecer, al configurarse en el caso un supuesto de arbitrariedad manifiesta que descalifica al decisorio como acto jurisdiccional válido.
Así lo considero por cuanto el fallo para mantener la sanción impuesta por el organismo administrativo, no se hace debido cargo de los cuestionamientos efectuados por el recurrente a los argumentos que justifican su imposición y contiene una fundamentación fáctica que se aparta de las constancias comprobadas de la causa, a la vez que omite tener en cuenta legislación vigente invocada por el recurrente para sostener su descargo.
En efecto, se desprende del contrato de compraventa que las partes tuvieron en cuenta al tiempo de celebrarlo, la vigencia de la ley de convertibilidad y la paridad 1 a 1 allí prevista para los pagos pendientes y acordaron la extinción de la deuda en moneda extranjera para el supuesto de su derogación. Mas allá del carácter autónomo del contrato prendario, ello explica el vínculo entre ambas relaciones jurídicas y la distinta instrumentación del contrato prendario en moneda extranjera ver fs. 28vta. cláusula N" 13 y constancia de liquidación de fs. 29 que relaciona la paridad del peso con el dólar).
Por otra parte el fallo se aparta también de las constancias de la causa e imputa al denunciado una intención no probada y contradictoria con los elementos obrantes en juicio, de pretender un reajuste encubierto de la obligación, sin atender a las expresas manifestaciones del recurrente que se desprenden del telegrama obrante a fs. 20, aludiendo a su pretensión de un reajuste equitativo del precio, en el marco de la sanción de la legislación de emergencia que así lo preveía artículo 11 de la ley 25.561).
En atención a lo expuesto considero que mas allá de la procedencia del mencionado reajuste que habrá de ser motivo de dilucidación en el proceso pendiente entre las partes, la sentencia recaída en el proceso a los fines de sostener la sanción por la supuesta conducta del recurrente como violatoria de las previsiones de las normas de la ley 24.240, no encuentra debido sustento en las circunstancias
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:264
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