de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del artículo, cabe hacer excepción a esa regla cuando la decisión sólo contiene un fundamento aparente y prescinde de la consideración de circunstancias relevantes de la causa, o no satisface la exigencia de validez de las sentencias que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (cfr. Fallos: 311:2004 , 316:224 , 328:3067 y 329:2563 , entre otros).
Supuesto de excepción que, en mi opinión, se configura en el sub lite desde que, para determinar los intereses del capital adeudado, tal como sostienen las actoras, el a quo al resolver la aclaratoria cambió la fecha a partir de la cual serían devengados, introduciendo una modificación a su anterior sentencia (v. fs. 1060). En efecto, haciendo lugar al planteo formulado por los demandados de determinación infundada de intereses, los jueces concluyeron que ellos se debían desde que el precio de la participación societaria había sido establecido al dictarse la sentencia de primera instancia, sin embargo, al aclarar dicho pronunciamiento, modificaron tal fecha sin dar fundamento plausible alguno que lo justificase, en violación a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal que vía aclaratoria solamente autoriza a corregir errores materiales, aclarar puntos oscuros o decidir pretensiones omitidas.
También considero que se acredita la tacha endilgada al pronunciamiento en punto a las costas de segunda instancia puesto que, para concluir sobre el carácter de sustancialmente vencidas de las actoras, el a quo omitió examinar constancias de la causa que —tal como sostienen las apelantes— demuestran que los demandados fueron vencidos en varios de los planteos que formularon ante la alzada, los cuales, por ende, indican que se habrían producido vencimientos recíprocos.
Finalmente corresponde desestimar los agravios referidos a la modificación de los demás criterios de cálculo de los intereses empleados en la sentencia y a la imposición de costas de primera instancia ya que los agravios no rebaten, como es menester y a su debido tiempo los suficientes argumentos de la Cámara para fallar como lo hizo (Fallos:
329:1631 , entre otros).
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2518
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2518¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
