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Fallos: 331:2517 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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El tribunal de alzada desestimó, en su mayoría, los agravios vertidos por los demandados, pero admitió el relativo a la fecha a partir de la cual se debían intereses. Sostuvo que éstos se devengarían desde la fecha en que fuera determinado el precio de las cuotas sociales, es decir, desde la sentencia de primera instancia porque la confusa cláusula del contrato carecía de pautas claras sobre el método de valuación, con lo que mal pudieron las partes cumplir sus recaudos en tiempo y forma.

Fundó la distribución de costas de primera instancia por su orden en que ambas partes triunfaron y fracasaron parcialmente pues dicha cláusula hacía previsible -sin perjuicio de los posteriores reclamos— un conflicto societario y no obstante que las actoras debieron recurrir a la vía judicial, los demandados se vieron obligados a resistir su elevada pretensión (arts. 68 y 71 del Código Procesal). Con fundamento en el principio de la derrota (art. 68) impuso las costas de la alzada v. fs. 1042/1053).

Posteriormente, al aclarar la sentencia, concluyó que los intereses se devengarían desde que la sentencia de grado quedó firme, no procediendo su capitalización (cfr: plenario Calle Guevara, Raúl s/ revisión de plenario) y que las costas de la alzada habían sido impuestas a las actoras sustancialmente vencidas (v. fs. 1060).

— HI Contra ese pronunciamiento, las actoras interpusieron el recurso extraordinario, que fue contestado y desestimado, dando origen a esta presentación directa (fs. 1111/1134, 1136/1144, 1158/1160 y 97/113 del cuaderno de queja).

Las recurrentes tachan de arbitraria la sentencia argumentando que, al distribuir las costas de primera instancia en el orden causado, imponer las de la alzada a su parte y modificar la fecha a partir de la cual se devengan los intereses, decide acerca de cuestiones no planteadas, contiene afirmaciones dogmáticas, vierte pautas de excesiva latitud y es contradictoria, en violación a sus derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

—IV-

Cabe señalar de inicio, que no obstante el Tribunal tiene dicho en forma reiterada que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2517

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