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Fallos: 331:2315 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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efectiva aplicación de la pena accesoria, pues el núcleo de la impugnación consiste no tanto en haber estado incapacitado para ejercer ciertos derechos sino, antes bien, en el quedar señalado socialmente como incapaz, a través de la exigencia legal de designación de un "curador".

Del mismo modo, el agravio ocasionado por la imposición de una pena degradante o que excediera los límites autorizados por el principio de culpabilidad no podría tornarse abstracto por el solo hecho de que la pena ya se hubiera agostado o ejecutado.

47) Que, sentado lo expuesto, en lo que atañe a la compatibilidad de la incapacidad civil prevista por el art. 12 del Código Penal con la Constitución Nacional, cabe remitir, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones vertidos sobre este punto por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (fs. 956/965).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario federal interpuesto por la Dra. Eleonora Devoto, Defensora Pública Oficial del condenado José Roberto Paredes.

Traslado contestado por el Dr. Juan Martín Romero Victorica, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2315

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