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Fallos: 331:2313 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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El primero de ellos, se vincula con la habilitación del Ministerio Público para articular, tal como ha ocurrido en el sub lite, el remedio previsto en el artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación contra la sentencia del tribunal oral. Una objeción sustancialmente análoga fue desestimada por V.E. al fallar el 27 de diciembre de 2006 in re "Martino" (causa M.1090.XLI) y el 26 de junio de 2007 in re "Maldonado" (causa M.2867.XLI), a las cuales me remito en beneficio de la brevedad. Ello, sin dejar de resaltar que ambos casos también versaban sobre impugnaciones del fiscal respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la incapacidad civil accesoria del artículo 12 del Código Penal.

Lo segundo se relaciona con lo afirmado por la recurrente en cuanto a la concreta afectación que produce a su asistido la aplicación de esa pena accesoria. Es que de adverso a lo surge de las indagatorias de fs. 156 y 234 y de los informes socio-ambiental de fs. 323 y 659 -los cuales indican que José Paredes no tiene familiares ni hijos a cargo y que cuenta con un hijo mayor- ha sostenido que su asistido "no puede ejercer el derecho ni los deberes que le incumben en relación a las personas y los bienes de sus hijos menores de edad no emancipados" (ver fs. 947 vta.). En tales condiciones advierto que al no haberse señalado en qué otras constancias de la causa se sustenta esa afirmación, debo concluir que ese aspecto del agravio carece de adecuada fundamentación (conf. Fallos: 312:727 ; 314:481 ).

Por ello, opino que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 938/940.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2007. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2008.

Autos y Vistos:

Habida cuenta que, conforme surge del cómputo practicado a fs. 869, el día 12 de octubre de 2007 venció la condena impuesta al justiciable, la cuestión federal planteada en estas actuaciones por la defensa ha devenido abstracta.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2313

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