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Fallos: 331:2192 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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diferencias concretas que pueda determinar el Ente Nacional Regulador del Gas." 10) Que cabe poner de resalto que la señalada interferencia de normas locales en una materia regulada por un régimen federal —que constituye la cuestión central en el sub lite— ha recibido adecuado tratamiento por el Tribunal al decidir la causa T.177.XL "Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 11 de julio de 2007 (Fallos: 330:3098 ), por estricta aplicación de los fundamentos y conclusiones a los que se llegó en el precedente T-283.XXXV. "Telefónica de Argentina S.A. c/ Provincia de Mendoza", sentencia del 25 de noviembre de 2003 (Fallos: 326:4718 ). En dichos casos se examinaron y resolvieron planteos similares al que aquí se presenta, si bien vinculados al régimen de las telecomunicaciones, por lo que cabe remitirse a sus fundamentos y conclusión en razón de brevedad.

En efecto, en aquel expediente se suscitó un conflicto semejante al que enfrentan las partes en el presente, por lo que la decisión allí recaída resulta aplicable mutatis mutandis al caso de autos.

11) Que, por lo demás y más allá de los términos del citado artículo 27 de la ley 24.076, es dable señalar que el hecho de que la norma impugnada tenga por objeto reglar una situación particular o ciertos casos determinados de un modo especial no es lo que hace de ella un acto arbitrario o inconstitucional (doctrina de Fallos: 224:810 ), máxime si, como en el caso, lo que se persiguió con su dictado fue brindar protección a usuarios procedentes de un segmento vulnerable de la sociedad rionegrina. Antes bien, su reproche resulta de la improcedencia de legislar del modo en que lo hace la provincia demandada sobre aspectos regulatorios confiados al Gobierno Federal, como lo es el de establecer la modalidad de la prestación del servicio público de distribución del gas (Fallos: 326:4718 ).

12) Que, por las razones expresadas, cabe concluir en que la ley 3701 de la Provincia de Río Negro debe ser privada de validez por el principio de supremacía federal contenido en el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1705 y 329:792 ).

13) Que lo considerado hasta aquí torna inoficioso expedirse sobre los demás planteos expuestos por las partes.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2192 
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