En suma, estimo que no debe acogerse la apelación federal deducida; sin perjuicio que "Famyl S.A." -y no la enferma-, ejerza las acciones a las que se crea con derecho, contra los responsables de la mala praxis que invocó en su descargo (arg. Fallos: 329:2552 ).
— VII En definitiva, opino que debe desestimarse el recurso extraordinario deducido y confirmar la sentencia impugnada. Buenos Aires, 16 de abril de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008.
Vistos los autos: Núñez de Zanetti, Mónica Viviana c/ Famyl S.A.
Salud para la Familia s/ reclamo contra actos de particular".
Considerando:
19) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, razón por la cual se dan por reproducidos, brevitatis causa, los capítulos 1, IL, III y IV de aquél.
27) Que la recurrente no ignora que la prestación que se solicita —alimentación parenteral— está comprendida en el Anexo II, Catálogo de Prestaciones, de la resolución 201/02, del Ministerio de Salud, correspondiendo al código 190.103 de dicho Anexo II (conf. fs. 195/196 de estos autos).
La demandada tampoco desconoce las obligaciones puestas a su cargo por la ley 24.754, cuyo art. 1" dispone: "...Las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones".
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2000
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2000
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 22 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos