Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:1960 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

Contrato de Concesión suscripto entre el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 S.A. El razonamiento no resulta acertado pues los precios y tarifas que abonan a la concesionaria las aeronaves comerciales que realizan vuelos internacionales presentan características propias, relacionadas con la actividad aerocomercial internacional, lo que permite descartar que el legislador hubiese pretendido incluirlas en las disposiciones del art. 8" de la ley 25.561.

12) Que para llegar a esa conclusión debe ponderarse que al modificar la moneda en que se encontraban expresadas ciertas tarifas y precios de servicios públicos el Congreso Nacional procuró velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de dichos servicios evitando de esta forma una verdadera conmoción social. En efecto, en el contexto de una economía nacional "pesificada" mantener en dólares las tarifas hubiera causado la exclusión de los millones de usuarios de servicios públicos (particulares y comerciales) que habían visto disminuido el valor de sus ingresos producto de la devaluación.

13) Que a diferencia de los supuestos enunciados en el considerando anterior, las tarifas aeronáuticas internacionales se relacionan con obligaciones vinculadas al comercio exterior —específicamente reguladas por instrumentos internacionales como la Convención de Chicago de 1944 y el régimen jurídico de la Organización de Aviación Civil (OACI) y de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)-, que exigen la adopción, como valor de referencia para vuelos internacionales, de una divisa aceptada por la industria aerocomercial. También debe ponderarse que estas tarifas se aplican a un sector de la economía que no se vio afectado en forma directa por la crisis económica que determinó el dictado de la ley 25.561, en tanto no debió soportar el sacrificio que conllevó la devaluación monetaria acaecida en el país.

14) Que, en tales condiciones, el decreto 577/02 no aparece reñido con las disposiciones del art. 8" de la ley 25.561 pues parece claro que el mantenimiento en pesos de precios y tarifas allí dispuesto no alcanzó a sectores de la economía que no se vieron afectados por la crisis. Intentar fundar lo contrario significaría admitir que empresas como la actora, cuya operatoria e ingresos son en moneda extranjera y en base a variables ajenas al mercado local, obtengan un rédito económico directo de la aplicación de normas que tuvieron por objeto conjurar y paliar las consecuencias derivadas de la grave crisis que afrontó el país.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1960

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 954 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos