En las condiciones expresadas, al no presentarse en el proceso ningún planteo de inconstitucionalidad ni introducirse cuestión alguna concerniente a la distribución de competencias entre el Estado Nacional y los estados federados, el asunto remitía a cuestiones inequívocamente valorativas, de hecho, y a la definición de mandatos prestacionales y reglas para la actuación procesal ulterior, que no requieren dictamen previo del Ministerio Público Fiscal con arreglo a las atribuciones reconocidas a dicho órgano en el art. 33, inc. a, de la ley 24.946, cuando actúa por ante esta Corte en causas que, como la presente, corresponden a su competencia originaria.
No debe soslayarse, además, que el Ministerio Público Fiscal cuenta con ingentes atribuciones en causas concernientes a la prevención y remediación de daños al medio ambiente, al punto que se le autoriza para hacerse parte en dichos procesos (art. 41, inc. a, ley 24.946), atribución de la que no hizo uso la Procuración General en oportunidad de dictaminar acerca de la competencia ni solicitó ejercer ulteriormente, a pesar de haber sido notificado del trámite conferido a este asunto y de la excepcional difusión pública con que contó este proceso.
3) Que en cuanto a lo demás pedido, corresponde hacer saber al señor juez federal al que se atribuyó competencia para la ejecución del fallo, que la participación del Ministerio Público Fiscal en el trámite encomendado está reglada por los supuestos que contemplan los arts. 25, 39 y 41 de la ley 24.946 y, que de corresponder, la intervención será otorgada al representante que corresponda por razón del grado, materia y territorio.
Por ello se resuelve: 1". Hacer saber al Procurador General de la Nación que no era procedente una nueva intervención del Ministerio Público Fiscal con prelación ala sentencia dictada el pasado 8 de julio.
2". Poner en conocimiento del Juzgado Federal de Quilmes lo establecido en el considerando 3". Líbrense oficios.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1678
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