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Fallos: 331:1650 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Contra esta decisión, el deudor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por entender que tratándose de una deuda consolidada, los intereses debían calcularse hasta el 31 de diciembre de 1999 y no hasta el 31 de diciembre de 2001 como lo pretendía la actora. Esta petición fue rechazada con fundamento en el art. 109 de la ley 18.345 (fs. 564/565; 569).

27) A su turno, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada (fs. 588/590) por considerar que del examen de los antecedentes "no surgen cuestiones de gravedad suficiente que tornen necesaria la apertura de la instancia revisora, en aras del principio de eficacia de la jurisdicción..." (£s. 596).

Contra esta resolución, el deudor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los términos de fs. 617.

3) Cabe señalar que la controversia en torno a la forma de calcular los intereses de una deuda alcanzada por las leyes 25.344 y 25.725 suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que se ha invocado su aplicación al caso (fs. 564/565; 588/590) y la resolución del tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre el derecho que el deudor fundara en esas normas de carácter federal.

4) En efecto, asiste razón al recurrente en este sentido, toda vez que, como consecuencia de la decisión del juez de grado de aplicar al crédito de la actora las leyes de consolidación, el deudor impugnó la liquidación practicada a fs. 564/565 en torno a la forma de calcular los intereses. Dicha petición que fue rechazada en primera instancia por aplicación del art. 109 de la ley 18.345 (fs. 569) motivó el recurso de queja por apelación denegada de fs. 588/590 que fue desestimado en los términos antes señalados por el tribunal de alzada (fs. 596).

5) Habida cuenta de lo expuesto, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha omitido pronunciarse sobre los derechos que la recurrente fundara en normas federales y ello constituye un obstáculo para que esta Corte ejerza su competencia apelada desde que no ha resuelto en forma definitiva el recurso interpuesto por el deudor contra la decisión de primera instancia, en relación a la aplicación al caso de las leyes 25.344 y 25.725, oportunamente planteada en cuanto ala manera de computar los servicios de la deuda. En consecuencia y

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1650

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