incurre en graves omisiones y desaciertos y se aparta del derecho vigente aplicable al caso. Añade que la Cámara, al denegar la apertura de una vía recursiva, confirmó la decisión de primera instancia que aplicó en forma errónea las leyes de consolidación de deudas 25.344 y 25.725 y que omitió la consideración del art. 45 de la ley 26.078, que establece expresamente el modo de cálculo de los intereses que corresponde abonar cuando se trata de deudas comprendidas en la ley 25.344.
— HI Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no son, en principio, revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 dela Constitución Nacional (v. Fallos: 319:2313 ; 324:3664 , entre otros).
A mi modo de ver, dicha situación excepcional se configura en el sub lite, toda vez que la Cámara, con apoyo en meras consideraciones formales, se limitó a señalar dogmáticamente que del examen de las actuaciones no surgen cuestiones de "gravedad suficiente" que justifiquen la apertura de la vía revisora pese a que, en la anterior instancia, se había resuelto el rechazo con fundamento en lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345 y, por ende, se omitió considerar los argumentos invocados por la demandada en torno a la correcta aplicación de las leyes 25.344, 25.725 y 26.078 —cuyas normas revisten carácter de orden público—a los fines de liquidar los intereses correspondientes al crédito de la actora, lo cual es demostrativo de la existencia de un gravamen de insusceptible reparación ulterior.
En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
—IV-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1648
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