habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 ya que se ha invocado su aplicación al caso y la resolución del tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre el derecho que el deudor fundara en esas normas de carácter federal (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Si la cámara omitió pronunciarse sobre los derechos que la recurrente fundara en normas federales, ello constituye un obstáculo para que la Corte ejerza su competencia apelada desde que no ha resuelto en forma definitiva el recurso interpuesto por el deudor contra la decisión de primera instancia, en relación a la aplicación de las leyes 25.344 y 25.725, oportunamente planteada en cuanto a la manera de computar los servicios de la deuda, por lo que la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie acerca de las normas aludidas (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 596, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la queja interpuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos -demandada en autos— contra la resolución dictada en la instancia anterior que, a su vez, desestimó la apelación deducida contra el auto que aprobó la liquidación practicada respecto de los créditos de la actora (art. 109 de la ley 18.345).
Para decidir de este modo, el tribunal consideró que del examen de los antecedentes "no surgen cuestiones de gravedad suficiente que tornen necesaria la apertura de la instancia revisora, en aras del principio de eficacia de la jurisdicción".
—I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 604/610, que fue concedido a fs. 617.
Sostiene, en lo sustancial, que la sentencia es arbitraria porque carece de fundamentación, vulnera derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional, viola el principio de separación de poderes,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1647
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