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Fallos: 331:1453 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente, que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz (oligofrenia, v. fs. 38 y 314) requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres -la madre, en este caso— (v. doctrina de Fallos: 327:2413 ).

En tales condiciones, ante la claridad del plexo normativo conformado por las leyes 24.431 y 24.901, y atento, además, a la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, opino que no existen en autos, elementos de juicio suficientes como para invalidar los beneficios otorgados al discapacitado por el Juez de Primera Instancia. Al propiciar esta solución, considero que debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229 ; 324:3569 , entre otros), constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de un discapacitado, que la Convención sobre los Derechos del Niño —con quienes en este aspecto corresponde equiparar—, encarece su tutela elevando su "interés superior" al rango de principio (v. Fallos: 318:1269 ; 322:2701 ; 323:2388 ; 324:112 , entre muchos otros). Conviene recordar, igualmente, que los menores y/o discapacitados a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos: 322:2701 ; 324:122 ; 327:2413 ).

Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en autos, parece irrazonable colocar a la aquí actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario para obtener las prestaciones que reclama, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando. En este contexto, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si la actora tuviese que aguardar al inicio

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1453

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