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Fallos: 331:1388 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen, en el caso lo relevante es la fecha del desarrollo del trabajo profesional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si lo que se excluye del caso del régimen de consolidación -ley 25.344- fue el crédito del actor y no la deuda por honorarios, no cabe atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, y tampoco corresponde atribuir carácter alimentario a los mismos de modo que se los excluya del régimen de consolidación, pues ello carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado el pago de aquéllos entre las excepciones a ese régimen.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO DE QUEJA: Principios generales.

Más allá de que los agravios planteados respecto del crédito que podría adeudársele al actor ya los parámetros empleados para su cómputo pueden considerarse reeditados en esta instancia en virtud de la manifestación efectuada y la remisión alos términos del recurso extraordinario, dicho aspecto del recurso resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Si por un pronunciamiento que se encuentra firme, la condena por daños y perjuicios contra el Estado Nacional quedó excluida de la consolidación, esto implica que la deuda por honorarios también debe ser excluida del régimen mencionado, pues no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadas situaciones de frrita desigualdad vedadas por el art. 16 de la Constitución Nacional, en tales condiciones, no asiste razón al Estado Nacional en cuanto considera que su deuda por honorarios debe ser consolidada en los términos de la ley 25.344 (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO DE QUEJA: Principios generales.

El recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) Disidencia parcial del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1388

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