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Fallos: 331:1372 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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1) ElENARGAS, en el informe GDyE/GAL/GD 50/99, efectuó observaciones al convenio antes descripto, pues entendió que "las exigencias de que los municipios afecten como garantía del financiamiento, a sus respectivas coparticipaciones en los Impuestos Provinciales, (art. 3") y que, si dicho monto no resultare suficiente para cubrir la deuda, se haga lo propio con los Recursos Ordinarios Municipales sin afectación art. 23") contrarían lo dispuesto por el artículo 4" de la Ley Provincial N" 12.089 que textualmente establece que: "Cuando la financiación a la que hace referencia el artículo anterior sea efectuada por la Provincia, la misma se hará a través de un préstamo a los usuarios —cuya representación conjunta será asumida por el municipio respectivo- a los efectos de instrumentar la aplicación del régimen de contribución y pago obligatorio, y los desembolsos serán realizados a la distribuidora de gas titular de la concesión en la zona en que esté ubicada la obra, quien a su vez garantizará el reintegro del préstamo a la Provincia".

iii) El ENARGAS, en un informe notificado a CAMUZZI (en su calidad de licenciataria de la zona) por nota 3300/99, señaló que los emprendimientos, en virtud de las previsiones del art. 16 de la ley 24.076 y de la resolución ENARGAS 10/93, quedarían diferidos hasta tanto CAMUZZI presentara la documentación y corrigiera las observaciones mencionadas en su anexo adjunto -las efectuadas en el informe 50/99 sobre el cumplimiento del art. 4" de la ley provincial 12.089—.

Este requerimiento fue contestado por la licenciataria mediante la nota 1180 del 6 de agosto de 1999, mas no obtuvo pronunciamiento alguno de parte del ENARGAS.

Sobre la base de los hechos relatados los magistrados concluyeron en quela licenciataria no tenía a su cargo la responsabilidad de corregir la inobservancia de lo establecido en el art. 4° de la ley 12.089, toda vez que ella no había sido parte del convenio que obvió tal disposición.

Cuestionaron, también, el acto administrativo en cuanto se había fundado en la verificación de "hechos nuevos que cambian el decurso del expte. y deben tenerse en cuenta para su resolución" porque, a su entender, la inacción que el ENARGAS le había atribuido a CAMUZZI no resultaba acreditada en las actuaciones administrativas. Por el contrario —enfatizaron—la situación descripta implicó la modificación de los derechos que, por la nota 3300/99, se habían reconocido a dicha empresa —merced a un planteo introducido tardíamente por el Municipio— no resuelto por el ente y que luego fue utilizado como argumento

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1372 
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