por la Cámara de Apelaciones local), y el titular del Juzgado de Familia y Menores Nro. 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, discrepan respecto de la sede en que debe quedar radicada la presente causa (ver fs. 69/74, fs. 90/93 y fs. 123/127).
En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia, que —al no existir un tribunal superior común a ambos órganos—, debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 (t.o. ley 21.708).
—I-
Estimo que un correcto abordaje de la cuestión, exige tener presente cuál es la pauta señera que debe orientar —aún tratándose de problemas de competencia, como el que aquí he de considerar, las resoluciones atinentes a quienes aún no han alcanzado los dieciocho años de edad. Me refiero, desde luego, al llamado mejor interés del niño, que opera como principio del derecho, primordial e irrenunciable v. esp. arts. 3ro. y 4to. de la Convención de los Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Si ese debe de ser el criterio definitorio en la ponderación de los distintos aspectos que hacen a la tarea proteccional, encomendada a los poderes públicos con carácter de obligación ineludible, es indudable que —por su cualidad abarcativa—, aquella directiva ha de guiar no sólo las decisiones de fondo, sino también las que corresponda tomar en el campo procesal.
— HI Y bien: La protección de la que el niño es acreedor comporta, ante todo, el cuidado y vigilancia global de su persona, que se ve facilitado de modo innegable (y, muchas veces, sólo se hace posible), a través de la inmediación.
Puede entenderse sin mayor esfuerzo, cómo la cercanía física contribuye a la concreción de los objetivos procesales de concentración y celeridad. También puede verse rápidamente, la incidencia que tienen estos aspectos prácticos en el manejo de la temática objeto de autos,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1345
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