naturaleza exclusivamente federal. Es mi parecer que dicha hipótesis tampoco se verifica en autos.
En efecto, si bien el art. 7, segundo párrafo, de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, establece que para suscitar la competencia federal —u originaria, como sucede en la especie, es necesario demostrar que se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, toda vez que en autos están involucrados tres recursos ambientales de distinta naturaleza, la cuenca del río Reconquista, que es provincial, la cuenca del río de la Plata y el acuífero Puelche, que son interjurisdiccionales, considero que el planteamiento que se efectúa involucra no sólo un asunto de naturaleza federal, la degradación de dos recursos ambientales interjurisdiccionales, sino también uno de orden local, la contaminación de recursos ambientales provinciales, por lo que la cuestión que se ventila no es exclusivamente federal, como lo requiere una antigua y constante jurisprudencia del Tribunal para que dicha competencia proceda, sino que concurre con una de carácter local (conf. doctrina de Fallos: 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279 y sentencias in re B. 1498. XL, Originario "Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", R. 1803. XL, Originario "Rauhut, Oliver Walter Misha c/ Chubut, Provincia del s/ nulidad de decreto 297/2003", D. 1641. XLI, Originario "Droguería Disval S.R.L. c/ Buenos Ares, Provincia de s/ acción declarativa", del 7 de marzo de 2006 las dos primeras y del 3 de mayo del 2005 la última). Y es justamente esta circunstancia la que marca la divergencia con el precedente "Mendoza", ya citado.
Al respecto, también es dable recordar la índole restrictiva de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por V.E. desde la causa "Sojo", publicada en Fallos: 32:120 , y reiterado en Fallos: 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros.
La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1318
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