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Fallos: 331:1317 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Solicitan una medida cautelar para que se suspenda en forma inmediata la disposición final de residuos sólidos urbanos, domiciliarios e industriales, y los residuos peligrosos en el "Complejo Ambiental Norte III", así como el cese de las descargas de efluentes residuales en las plantas depuradoras situadas en Campo de Mayo y Bella Vista, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

A fs. 224, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.

En primer lugar, pienso que no procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional y C.E.A.M.S.E. resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en la causa M.1569, XL, Originario, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios" (cons.

16"), sentencia del 20 de junio de 2006, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, a mi modo de ver, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pudiendo demandar los actores a cada uno en el fuero correspondiente: local o federal, según el caso.

En segundo término, para que proceda la competencia invocada por ser parte una provincia, debe examinarse, además, la materia sobre la que versa el pleito, esto es, —en el caso— si se trata de una cuestión de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1317 
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