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Fallos: 331:1209 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Estos procesos se vinculan con los antedichos, ya sea por la imputación de responsabilidad que se efectúa en cada uno de ellos y las consiguientes defensas de los estados provinciales, ya sea por las obras públicas de que se trata, o por las zonas que abarcan las inundaciones que justificaron su promoción.

Tal estado de cosas, impone el apartamiento de los principios que justificaron la aplicación del criterio recordado en el considerando 3" de esta resolución, con el fin, precisamente, de resguardarlos.

En efecto, si esta Corte examinase y resolviese los ocho procesos ya citados, y que se encuentran pendientes de decisión, definiría en alguna medida el resultado de las causas en las que ha concluido que no debe intervenir, y asumiría el serio riesgo de avasallar atribuciones provinciales que, según su propia definición, no han sido delegadas en el gobierno nacional; y también el derecho de defensa en juicio, ya que determinaría, en su caso, la obligación de responder y su extensión, según se califique a la responsabilidad atribuida como "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada derivada del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias, con fundamento en el art. 1112 y concordantes del Código Civil (Fallos: 307:1515 , considerando 7 310:647 ; entre muchos otros); o bien, que se lo sustente en el marco de los daños causados a los particulares, según la actividad estatal lícita o ilícita (Fallos: 304:674 ; 312:2266 y sus citas; 316:1335 y 1465, entre otros).

8) Que cabe señalar que no se trata en estos supuestos de examinar las imputaciones y defensas en el marco de hechos aislados —como han sido los casos en los que la Corte dictó sentencia, después de pronunciarse en el precedente "Barreto" (Fallos: 329:759 )-, sino de juzgar actividades, acciones u omisiones, obras públicas, atribuidas a la administración estatal, su incidencia, sus consecuencias y, en su caso, la extensión de la responsabilidad.

Frente a ello, y las cuestiones sustancialmente análogas propuestas en los procesos en los que el Tribunal ya se inhibió de intervenir —tan análogas que algunos actores en éstos son propietarios de campos vecinos de aquéllos—, exigen la decisión que se adopta.

9") Que, en todo caso, este Tribunal ejercerá su jurisdicción si correspondiese por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1209

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