10) Que, no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de la causa deberán remitirse, conjuntamente con el presente, fotocopias certificadas del expediente tramitado ante este Tribunal individualizado como causa B.528 XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de s/ sumarísimo — derivación de aguas", que las provincias demandadas ofrecieron oportunamente como medio de prueba (fs. 200 y 215).
11) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse —o continuarse— en las jurisdicciones locales respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención.
En esa inteligencia y como las actuaciones cumplidas ante este estrado conservan su validez y deberán continuar tramitando con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25 ; 305:2001 y 307:852 , frente ala inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones locales, la demandante deberá efectuar las peticiones conducentes a fin de permitir la continuidad de la tramitación de la causa ante las sedes que considerare competentes (conf. causa A.216.
XXXVII "Agrar S.A" antes citada, considerando 8").
Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General de la Nación, agréguese copia de los pronunciamientos a los que se remite y, oportunamente, provéase por Secretaría con arreglo a las peticiones que formulare la demandante en los términos señalados en el considerando 11, segundo párrafo.
RICARDO Luis LOoRENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco (según su voto) — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1210
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