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Fallos: 331:1205 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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situación y que el daño era cierto, por lo que a los fines del cómputo del plazo de prescripción debe partirse desde "mediados de 1999".

Cita precedentes de este Tribunal y señala que aun si se interpretara que el telegrama no interrumpió el curso de la prescripción lo mismo debe rechazarse, pues el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, la cual, en esta causa no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día, toda vez que la inundación se prolongó en el tiempo "sin miras de solución".

VA fs. 234/236 el actor amplía la demanda y reclama el daño emergente y el lucro cesante por el período 2002-2004. A fs. 240 y 242/243 las demandadas contestan el traslado dispuesto a fs. 237 y solicitan su rechazo. A fs. 241 y 245 se resuelve que se tiene presente lo expresado para su consideración por el Tribunal.

VI) A fs. 149 el señor Procurador General dictamina que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal y remite ala opinión expresada en la causa sustancialmente análoga C.329.XXXVIII "Chanchi—Hue S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 13 de noviembre de 2007.

Considerando:

1) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en las causas A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de junio de 2007; 1.114.XLI "Issa, Abraham y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios/beneficio de litigar sin gastos", sentencia del 30 de octubre de 2007 y C.329.XXXVIII "Chanchi—Hue S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 13 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

27) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional—reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1205

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