7") Que, en tal sentido, no puede soslayarse el hecho de que en el fallo de la cámara se formularon diversas apreciaciones atinentes a que los representantes del ejecutado habían actuado excediendo sus facultades por carecer de poderes suficientes para obligarlo cambiariamente, cuestiones que no podrán discutirse en un nuevo proceso de conocimiento y que son hábiles para provocar al apelante un perjuicio de insusceptible reparación ulterior en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48.
8) Que en cuanto al problema constitucional planteado, se advierte que la corte local ha reiterado el criterio de sus precedentes que privilegian las limitaciones impuestas por normas rituales que —como el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires— sólo habilitan la instancia suprema para litigios cuyo valor excede de cierto monto respecto del control de constitucionalidad que debe ejercer sobre los temas federales propuestos a su decisión.
9") Que, a ese respecto, el Tribunal tiene decidido que el mentado control —y el consiguiente tratamiento de las cuestiones federales introducidas por las partes— no pueden impedir a ningún tribunal de la República, y menos aún a los que son los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias, que se pronuncien respecto de los agravios constitucionales oportunamente planteados por las partes (Fallos:
10) Que esta Corte ha señalado también que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local —ordinarias y extraordinarias— como recaudo de admisibilidad del remedio intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país +incluidos obviamente los superiores de provincia— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 308:490 , considerando 9 y 310:324 ).
Compartir
109Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1184
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1184¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
