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Fallos: 331:1144 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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concluir que no existe colisión entre ambos ni con los preceptos constitucionales en el caso concreto.

19) Que, finalmente, el recurrente se agravia por la decisión del a quo respecto de la contradicción entre el art. 140, párr. 1", del estatuto, y los arts. 78 de la ley 24.521 y 16 del decreto reglamentario 499/95.

La resolución en tal sentido debe ser revocada, toda vez que no existe contradicción alguna entre las normas indicadas.

En efecto, el art. 78 de la ley —en el capítulo de disposiciones transitorias— regula los plazos reconocidos a las instituciones universitarias para adecuar sus plantas docentes a lo previsto en el segundo párrafo del art. 51, que se refiere a la exigencia de contar con un porcentaje no inferior al 70 de docentes por concurso, disponiendo de un plazo de tres años a partir de la promulgación de la ley y de diez aquellas instituciones creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, reza la norma, los docentes interinos con más de dos años de antigiedad continuados podrán ejercer los derechos de elegir y ser elegidos (conf. art. 55 de la ley).

En línea con tal disposición, el estatuto establece en el art. 140, párrafo 1 —Título XIII — Disposiciones Transitorias— que si bien los padrones de los auxiliares docentes para la primera elección se confeccionarán con los ordinarios, los que tuvieran la condición de interinos con una antiguedad superior a dos años al momento de la sanción del estatuto también podrán integrarlos. No parece haber duda acerca de la intención de resguardar el derecho de los interinos a participar de la elección durante el plazo que la institución tiene para satisfacer el requisito del 70 de la planta con docentes por concurso. Cumplido el plazo, la disposición del estatuto perdería vigencia toda vez que el principio general es que voten sólo los docentes regulares por concurso. El art. 16 del decreto 499/95 debe ser entendido con el alcance explicado, ya que su redacción parece apuntar a ratificar el derecho a sufragar de los docentes interinos sin que ello pueda entenderse como modificatorio del art. 78 de la ley en cuanto al cómputo de los dos años de antiguedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1144

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