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Fallos: 331:1142 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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causal es consecuencia directa de la incompatibilidad que recepta el estatuto que formula una clara distinción entre la categoría de auxiliar docente y docente a los efectos de la representación subsidiaria en caso de ausencia de lista de graduados. Distinción que se ratifica en el segundo párrafo del art. 140, toda vez que la posibilidad de los auxiliares docentes de integrarse como electores para el claustro de graduados está condicionada a aquéllos que no cumplan en la primera elección con los requisitos establecidos en el estatuto que de acuerdo con el primer párrafo es que sean ordinarios 0, en su caso, interinos, con una antiguedad superior a dos años.

18) Que el recurrente se agravia, asimismo, de la observación al art. 90, párrafo 3", del estatuto —referente a los padrones— por contravenir las normas sobre regularidad en los estudios contempladas en los arts. 50, párrafo 1", y 55 párrafo 2" de la Ley de Educación Superior.

El art. 50 de la citada ley dispone: "Cada institución dictará normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica".

De la lectura de la norma surge que el legislador estableció un principio general acorde con la autonomía universitaria, sin perjuicio de enunciar un criterio común de presupuestos mínimos, previendo la flexibilidad de aquéllos de acuerdo con las peculiaridades de los planes de estudio y, en su caso, de la población estudiantil. Supuesto este último en el cual la definición queda a criterio de cada facultad, decisión que se sustenta en la descentralización y en la elección de aquellos sistemas más adecuados para garantir la excelencia en relación con la especialidad académica de cada centro de estudios. Se trata de reforzar el principio de responsabilidad institucional, en línea con el principio de autonomía y vinculado con los fines específicos que debieran cumplir en el desarrollo de la sociedad.

El art. 55 de la ley, en relación con este tema, se limita a remitir a lo dispuesto en el art. 50 al efecto de acreditar el rendimiento acadé

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1142

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