mico mínimo de los estudiantes que participarán en la elección de sus representantes. Rendimiento académico que tal como surge del art. 50 está sujeto a más de una variable de ponderación según el caso pero que, en definitiva, está directamente ligado a las características propias de cada universidad y, dentro de tal estructura, a las peculiaridades de cada facultad y su respectivo plan de estudios.
En el marco de la norma indicada, y de la técnica legislativa elegida, importa un exceso ritual manifiesto, la elección de un método interpretativo destinado a confrontar y no a armonizar, la disposición del estatuto que si bien establece como regla general que los padrones de los estudiantes estarán integrados por los alumnos regulares, prevé una excepción respecto de los de primer año, a quienes les exige la aprobación de trabajos prácticos de una asignatura como mínimo art. 90, último párrafo). Criterio este también receptado en el art. 50 en íntima relación con la modalidad que se adopte para los planes de estudio.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el art. 50 de la ley es una norma abierta que encuentra su razón de ser en el principio constitucional de autonomía universitaria, una interpretación razonable supedita el alcance del art. 55 de la norma legal citada —condiciones de regularidad de los estudiantes para elegir sus representantes— a lo que disponga cada facultad respecto de sus planes de estudio, sin perjuicio de la atribución de la Universidad Nacional de La Plata a establecer en su estatuto que a los efectos de la integración de los padrones y de la votación estudiantil corresponde establecer el requisito de aprobación como mínimo de una materia para los estudiantes de primer año, criterio de ponderación que no contradice los términos generales de la ley.
Asimismo, el art. 87 del estatuto universitario al disponer las condiciones de admisibilidad para el ejercicio de la representación estudiantil, según el cual deberán ser alumnos regulares, haber aprobado como mínimo el 30 del total de asignaturas de la carrera que cursan y tener una antiguedad en la inscripción no mayor de doce años, se adecua a lo dispuesto en el art. 53, inc. b, de la Ley de Educación Superior.
Por las razones precedentes, también en este punto debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento apelado ya que una interpretación razonable y armónica de la ley y del estatuto universitario permite
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1143
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