de una norma de carácter federal -ley 24.521- y la decisión recaída ha sido contraria a las pretensiones de la apelante (art. 14, incs. 1° y 3", ley 48).
47) Que la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la promulgación parcial de la ley 24.521 y ala invalidez formal que a su respecto sostiene el apelante con sustento en que, a la época de su promulgación, no se había constituido la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, la que según lo dispuesto en el art. 100, inc. 13 de la norma fundamental tiene la facultad de considerar los decretos que promulguen parcialmente leyes.
De acuerdo con el texto constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 80, si bien se mantiene el principio general según el cual vetada parcialmente una ley no podrá ser aprobada la parte restante, el constituyente reformador de 1994 dispuso la excepción a dicho principio bajo la condición de que la promulgación parcial —partes no observadas— tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso y vetado parcialmente. La norma dispone que para estos supuestos de excepción será de aplicación el procedimiento de control previsto para los decretos de necesidad y urgencia (arts. 99, inc. 3 y 100, inc. 13 de la Constitución Nacional).
5) Que el primer agravio federal de la apelante consiste en señalar que el decreto 268/95 produjo un veto parcial de la ley 24.521 que —puesto que al momento no existía Comisión Bicameral Permanente ni la ley especial mentadas en el art. 99, inc. 3", último párrafo, de la Constitución Nacional— no podía ser sometido al procedimiento previsto por la última parte del art. 80 de la Constitución Nacional. Ello determinaría la inconstitucionalidad, por incumplimiento del mencionado procedimiento (conf. fs. 192 vta.).
Si bien la expuesta es una cuestión federal que fue debidamente introducida por la recurrente (fs. 49 vta. y 191/192 vta.), debe recordarse que, por imperio del art. 15 de la ley 48, la cuestión federal debe tener relación directa e inmediata con el fallo apelado para la procedencia de la apelación extraordinaria. Es decir, que la relación directa existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 314:1081 , entre otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1146
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