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Fallos: 331:1147 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Por el contrario, cuando la cuestión federal propuesta es ajena alos puntos decididos en la sentencia, y obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre ambas el requisito apuntado (Fallos: 318:2611 , 2636 y sus citas, disidencia del juez Petracchi).

Esto último es lo que sucede en el sub examine. En efecto, se advierte fácilmente que, aun en la hipótesis de que se concluyera —como lo pretende el apelante— que el veto parcial no siguió el curso previsto en las normas constitucionales citadas, ello sólo podría traer aparejada la eventual nulidad de dicho veto parcial. En consecuencia, la ley 24.521, sancionada por el Congreso, debería ser considerada vigente sin las dos observaciones formuladas en dicho decreto, que carecerían de toda virtualidad. Quedaría en pie —entonces— la ley que el decreto 268/95 promulgó expresamente, pero sin las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, las formuladas en el decreto 268/95 son dos: una concierne a una frase del art. 29, inc. e de la ley y la otra a una frase del art. 61 del mismo cuerpo legal. Ninguna de esas observaciones tiene relación alguna con los temas tratados en los restantes agravios de la recurrente ni con las normas legales o estatutarias que ésta invoca en su recurso extraordinario. Estén o no vigentes, no pertenecen al grupo de normas del estatuto universitario que el a quo consideró incompatibles con la ley 24.521 y que la apelante intenta defender en este recurso.

En consecuencia, expedirse sobre ellas sólo perseguiría un interés meramente académico, sin repercusiones sobre el thema decidendum, lo que sería manifiestamente impropio de un pronunciamiento judicial.

En suma, son irrelevantes para el caso.

6) Que con relación a los arts. 1; 6; 52, inc. 26; 113, inc. g; y 144 del Estatuto Universitario de la Universidad Nacional de La Plata —que el a quo consideró incompatibles con la ley 24.521 por garantizar la gratuidad en términos absolutos y omitir consagrar la equidad—la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta en Fallos:

322:875 , 897 (disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), a la que corresponde remitir en razón de brevedad. En consecuencia, lo resuelto por el a quo en este punto debe ser dejado sin efecto.

7") Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura y Educación impugnó los arts. 43; 82; 83; 89; 45 y 71 del estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c, de la ley 24.521, el cual, según el criterio

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1147

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