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Fallos: 331:1139 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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ditos y otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico, estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes", por lo cual debe entenderse que el legislador no se está pronunciando acerca del concepto de gratuidad y su alcance sino que está estableciendo una limitación al destino que debe dárseles a eventuales recursos que provengan de la fuente indicada.

Con el alcance señalado en el estatuto, la Universidad de La Plata, en ejercicio de su autonomía, ha considerado que disponer el principio de gratuidad para el grado se compatibiliza con el principio de equidad, toda vez que su art. 113 es concordante con el art. 59 de la ley, ya que al efectuar la descripción del patrimonio consigna en el inc. g que éste estará integrado por los derechos, aranceles tasas por servicios a terceros, disposición relacionada con el inc. 26 del art. 52 que reglamenta la fijación de aranceles de servicios o estudios de posgrado, sin perjuicio de establecer en ambos incisos que "en ningún caso puedan referirse a servicios requeridos por estudiantes de grado" (inc. g, art. 113) y que "la enseñanza de pregrado será gratuita" (inc. 26, art. 52).

Asimismo, el inc. 27 del art. 52 dispone que corresponde al consejo superior establecer un sistema de becas universitarias, con lo cual se prevé su destino para aquellos estudiantes que respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas se vean imposibilitados de cursar tales estudios.

Los arts. 19 y 69 del estatuto se adecuan a los principios y valores generales establecidos en la norma constitucional, y respecto de los fines y objetivos declarados en la última de las normas indicadas, el estatuto no hace más que receptar el principio de no discriminación, de conformidad con los arts. 16; 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.

Cabe concluir que conforme a la interpretación de la cláusula constitucional y de la disposición legal aludida no existe confrontación entre el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y aquélla, de lo que resulta la validez de este último. En tales condiciones, lo dispuesto por el a quo sobre el punto debe ser dejado sin efecto.

16) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura y Educación impugnó los arts. 43; 82; 83; 89; 45 y 71 del estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c, de la ley 24.521, el cual, según el criterio

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1139 
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