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Fallos: 331:1124 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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tada o sea, impedir que tenga lugar la promulgación tácita, siendo constitucional la promulgación parcial cuando la parte vetada fuera escindible y su separación no provocara detrimento en el conjunto del proyecto y en tal sentido, la relación constitucional entre veto parcial y promulgación parcial de la parte no observada se funda en que las normas no promulgadas se hayan podido separar del texto total sin afectar la unidad de éste.

LEY: Sanción, promulgación y publicación.

La objeción respecto de la invalidez de la promulgación parcial de la ley 24.521, por no haber estado constituida la Comisión Bicameral Permanente encargada de controlar si el veto parcial del Poder Ejecutivo a los arts. 29 inc. e y 61 de la ley, formalizado por el decreto 268/95, afecta el sistema general de la ley, no puede prosperar, pues la omisión del Congreso de la Nación de dictar la ley de creación de la Comisión y del procedimiento aplicable al control de los decretos de promulgación parcial, al tiempo de dictarse la norma cuya validez se cuestiona, no puede cercenar la facultad de colegislador que la Constitución Nacional le otorga al titular del Poder Ejecutivo, reafirmada por la reforma de 1994, sin perjuicio de lo cual, la falta de sanción de una ley especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso no enerva el control de constitucionalidad inherente al Poder Judicial de la Nación.

UNIVERSIDAD.
Los principios de autonomía y autarquía consagrados en el art. 75, inc. 19, si bien constituyen un límite a la facultad reglamentaria del Estado, no importan desvincular alas universidades de la potestad del Congreso de sancionar leyes de organización y de base de la educación con sujeción a una serie de presupuestos, principios y objetivos que deben ser interpretados armónicamente, no sólo para juzgar el alcance de la facultad reglamentaria en la materia sino también, en el caso de las universidades, para compatibilizar el principio de autonomía con el resto de los principios que enuncia la norma y con la facultad reglamentaria del Congreso de la Nación.

UNIVERSIDAD.
El mandato del art. 75, inc. 19, vincula al legislador, respeto de los alcances de la reglamentación en la materia, así como a las universidades, en tanto y en cuanto el principio de autonomía no debe independizarse del resto de las condiciones impuestas en la norma y por las cuales el Estado debe velar.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1124

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