demandada y el Banco de la Nación Argentina, los que fueron concedidos por la Alzada —v. fs. 424/428, 442/476, 477/481 y 501—.
—I-
En lo relativo a la apelación interpuesta por la demandada, advierto que cuestiones sustancialmente análogas a las que son materia de su recurso, han sido examinadas en la causa: S.C. R. N" 320, L. XLII, caratulada "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria", dictaminada por esta Procuración General el día 8 de febrero de 2007, a cuyos términos y consideraciones, corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
— HI En el dictamen precedentemente referido me pronuncié, asimismo, acerca de la constitucionalidad de la ley 26.167, a cuyos argumentos también remito °brevitatis causae" y por razones de economía procesal, no obstante que esta cuestión no viene debatida en autos por tratarse de una ley posterior a la interposición del recurso. Motiva, sin embargo, esta última remisión, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en orden a que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y a que, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del litigio, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos dispositivos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cfse. Fallos: 325:28 , 1345, 1440, 2177, 2275; entre otros).
Ello sin perjuicio de que V.E., de estimarlo pertinente, confiera vista alas partes y al ente fiduciario, a fin de que expresen lo que consideren conducente sobre la nueva ley.
—IV-
En lo atinente al remedio extraordinario interpuesto por el ente fiduciario, cabe señalar que la falta de legitimación que invoca como agravio, no se condice con lo que surge de las actuaciones, en las cuales advierto que a fojas 438 la funcionaria actuante proveyó a su presen
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1121
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1121
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 2 en el número: 115 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos