cuerpos colegiados; e) admitió las observaciones a los arts. 90, párrafo 3", y 140, párrafo 1", sobre inscripción de alumnos regulares en los padrones y la confección de padrones de auxiliares docentes, respectivamente; 5— finalmente, determinó que el domicilio constituido de la UNLP es el que debe considerarse sede principal, según lo exige el art. 34 de la ley 24.521.
—I-
Disconforme, la UNLP interpuso recurso extraordinario a fs. 183/198. Reitera los argumentos esgrimidos en punto a la promulgación parcial de la ley 24.521 por el decreto 268/95 y a la ausencia de control por parte del Congreso Nacional. En relación a las observaciones al Estatuto Universitario afirma, en lo sustancial, que la UNLP optó por la gratuidad en términos absolutos, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución Nacional y las leyes 24.195 y 24.521; que se respetaron las pautas de la Ley de Educación Superior en cuanto a la representación del personal no docente en los órganos de gobierno, a su participación en los cuerpos electorales, a la confección de padrones de dicho personal, a la inclusión de graduados a los cuerpos colegiados, a la condición de alumno regular para la inscripción en los padrones y a los requisitos para ser incluido en el padrón de auxiliares docentes.
— HI A mi modo de ver, el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se discute la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -ley 24.521 y Estatuto Universitario— y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, es menester destacar que el Estado Nacional está representado en autos por un integrante del Ministerio Público a mi cargo y, en tales condiciones, he de limitarme a sostener lo peticionado por el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en la contestación de fs. 200/202, a los efectos de preservar el derecho de defensa de la contraparte.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1129
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