3) Que la recurrente sostiene que el fallo viola los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, pues las cuestiones relativas al régimen aplicable se encuentran alcanzadas por los efectos dela cosa juzgada judicial. Alega que la titular, a la fecha de cese, reunía todos los requisitos exigidos por la ley 22.955, pero el beneficio le fue otorgado al amparo del régimen general porque se hallaba vigente la reducción de las movilidades dispuesta por el plazo de cinco años por la ley 24.019. Manifiesta que su situación previsional estaba regida por la 23.682 que, a contrario de lo ocurrido con la ley 22.955, había mantenido su vigencia al no haber sido derogada por ley 23.966.
49) Que a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de la recurrente el Tribunal, como medida para mejor proveer, requirió a fs. 207 la elevación del expediente administrativo. En dicha causa consta que la titular cesó de trabajar el 28 de septiembre de 1993, es decir, después de haber sido derogada la ley 22.955 con fecha 31 de diciembre de 1991 por la ley 23.966, por lo que a partir de esa fecha aquélla quedó incorporada al sistema general de la ley 18.037 (conf.
art. 4", ley 24.019).
5) Que la ley 23.966 dispuso la derogación expresa de la ley 22.955 y de sus leyes complementarias (conf. art. 11), lo cual comprendió también ala ley 23.682, en la medida que ésta sólo impuso una ampliación del ámbito personal de la referida ley 22.955, pero no creó un régimen autónomo para el personal que enumera. A mayor abundamiento, cabe agregar que la demandante, a la fecha de la desvinculación laboral, tenía 58 años de edad y cumplió los 60 años requeridos por la ley especial el 14 de agosto de 1995.
6) Que de la causa administrativa surge, asimismo, que con fecha 19 de julio de 1994 la recurrente había solicitado el reajuste según el régimen general. Dicha recomposición fue ordenada por sentencia judicial de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037 y el organismo previsional practicó liquidación y ajustó el beneficio conforme las pautas del referido pronunciamiento (conf. fs. 120, 125/128, 131, 150 del expediente administrativo 996-1271088-7-01 que corre por cuerda), aspecto este último que fue reconocido por la propia apelante a fs. 216/217.
7) Que, en suma, dado que el cese de servicios se produjo con posterioridad al referido 1" de enero de 1992 y antes del 15 de julio de 1994 —fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241-, la pasividad de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1118
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