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Fallos: 331:1114 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Una vez más me veo en la obligación de señalar, a los fines de analizar la viabilidad del agravio invocado por el recurrente y su relación directa con la garantía que se entiende conculcada, que la Corte Interamericana al precisar el alcance del artículo 1" de la Convención, expresó que "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover obstáculos que pueden existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Asimismo, añadió que ello entraña "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" opinión consultiva N" 11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 34 y 23, respectivamente).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no puede atribuirse al Estado la imposibilidad de acceder a recursos internos adecuados para proteger los derechos del individuo, sobre todo, si se tiene en cuenta que cumplió con su deber de asegurar la garantía de defensa en juicio al proveer inmediatamente de un adecuado asesoramiento legal al acusado. Por el contrario, de las constancias que tengo a la vista surge que ha sido este último quien, teniendo a su alcance la totalidad de los mecanismos que habilitaban la revisión de su condena, no ha ejercido en término su derecho de impugnar oportunamente la condena, con el fin de evitar que esa decisión adquiriera firmeza.

Por idéntico motivo, las argumentaciones de orden procesal efectuadas recién en esta presentación directa respecto a la forma en que debió proceder el tribunal oral en orden a las cuestiones no incluidas en el acuerdo, resultan también extemporáneas, en la medida que dicha crítica debió articularse al momento de contestar la vista de fojas 219, corrida al fiscal y a la defensa en ese orden y no en forma paralela como erróneamente se sostiene (ver fojas 220, 220 vta. y 221), o bien al notificarse el encausado y su letrada de la condena.

En esas condiciones, no puede sostenerse que el a quo haya interpretado con excesivo rigor formal el procedimiento que reglamenta el recurso de casación, en detrimento del derecho constitucional de ser oído y de acceder a una instancia superior en las formas previstas por la ley. Insisto que sostener lo contrario, significaría soslayar los efectos de la cosa juzgada a la que V.E. le ha reconocido igual jerarquía, en la medida que la estabilidad de las decisiones judiciales constituye un

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1114

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