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Fallos: 331:102 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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es sucesora de la parte no privatizada de la estructura patrimonial del Banco de la Provincia de Tucumán, es decir, de los activos y pasivos que no fueron transferidos al Banco del Tucumán S.A.

—I-

Disconforme, el Fisco Nacional (AFIP-DGI) interpuso el recurso extraordinario de fs. 264/275 que, denegado por el a quo a fs. 290/290 vta., dio lugar a la presente queja.

Sostuvo que la sentencia apelada resulta arbitraria, al omitir el adecuado tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas y por no ser una derivación razonada del derecho vigente, en particular del art. 33 y cc. de la ley 24.073, según el texto de la ley 24.463.

Asimismo, adujo que al resultar la provincia actora un sujeto exento en el impuesto a las ganancias, carece de ganancias computables contra las cuales imputar los quebrantos en cuestión.

— HI A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de una ley federal (ley 20.628, t.o. en 1997 y sus modificaciones) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, incs. 1 y 3" de la ley 48). Estimo, además, que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 , entre otros).

Por otra parte, es de recordar que al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del a quo o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200 ; 314:529 y 1834, entre otros).

—IV-

Es preciso poner de relieve que la pretensión de la actora no se limitó a la revocación de los actos administrativos que objetaron la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-102

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