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Fallos: 331:98 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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la imputada en ningún momento violó su deber de cuidado y que actuó como un profesional razonable y prudente-, es una aseveración cuya vacuidad es evidente, carece de sentido y desnaturaliza la finalidad de la apelación.

Del mismo modo, la reedición de alegaciones hechas en el juicio no puede obstar el andamiento del recurso cuando, precisamente, la parte pretende que otro tribunal revea las cuestiones decididas porque fueron adversas a sus postulaciones. Es más, si éstas fueran inéditas, se las calificaría de tardías.

Máxime cuando las críticas se refieren a la aptitud técnica del informe de autopsia y sus conclusiones sobre la causa de la muerte, aspectos que cabe sopesar con particular cautela para no perder de vista la necesidad de establecer en supuestos como el de autos, si el resultado fue evitable o no, sobre todo cuando la jueza en lo correccional ponderó como atenuante la existencia de una concausa.

Por lo demás, corresponde agregar que la circunstancia de que el médico forense proporcionara aclaraciones en el juicio —para el a quo esta "oralización del informe" constituye una limitante de la revisión por surgir directa y únicamente de la inmediación— no impide el examen de sus informes de acuerdo a los principios de la sana crítica racional.

Todo juicio técnico, más allá de la forma del discurso, es susceptible de ser criticado.

Finalmente, frente a la alegación de la defensa sobre la actitud de parcialidad que demostraría la jueza al especular sobre el motivo dela desatención de Kanashiro a su paciente, es mi parecer que sostener que si se suprime esta hipótesis ("aunque arriesgada y sin sustento —como la misma judicante lo admite—"), igualmente la sentencia tiene fundamento adecuado para concluir en la condena, es sólo una respuesta aparente que relativiza la imparcialidad del juez como condición del debido proceso y la defensa en juicio. Con mayor razón en el sub lite, que se trata de un juicio correccional, donde esta cuestión se vuelve muy delicada, y merece un serio tratamiento a la luz del marco trazado por V.E. in re "Llerena" (Fallos: 328:1491 ).

—V-

En consecuencia, y sin que esto implique emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo del asunto, opino que corresponde,

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-98

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