existencia de los quebrantos por ella alegados, sino que además comprendió la entrega de los bonos prevista por la ley 24.073.
Al ser ello así, resulta aplicable al sub lite el criterio establecido por V.E. en el precedente de Fallos: 324:1481 , a cuyos términos me remito por razones de brevedad, en cuanto estableció que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales prevista en las leyes mencionadas, en la proporción que allí se establece, se encuentra condicionada a la circunstancia de que el contribuyente hubiera obtenido ganancias gravadas en los ejercicios posteriores a las que hubiese podido imputar los quebrantos, ya que en el esquema de la ley del impuesto a las ganancias —a las que aquélla remite— ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.
En tales condiciones, resulta erróneo el criterio del a quo en cuanto confirma lo decidido por la instancia anterior para hacer lugar a la demanda, condenando al Fisco Nacional a hacer efectivo el supuesto crédito fiscal reclamado, sustentándose únicamente en la constatación de los quebrantos alegados por la actora, sin haberse detenido a considerar si se encontraba reunido el requisito aludido en el párrafo anterior. Ello es así, máxime en un supuesto como el de autos, donde quien en definitiva resulta interesada por el mecanismo de la citada ley 24.073 es una provincia que, conforme al art. 20, inc. a) de la ley del impuesto a las ganancias, es un sujeto que tiene exentos sus ingresos y, por lo tanto, queda radicalmente al margen del mecanismo de compensación de quebrantos que aquí se discutía.
—V-
Opino, por lo tanto, que debe declararse procedente el recurso de hecho y dejar sin efecto la sentencia de fs. 256/259 vta. Buenos Aires, 19 de noviembre de 2006. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:103
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