954 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Voto DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA IL. HIGHTON DE NoLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1 Que a fs. 1264 se presenta el letrado copatrocinante y coapoderado de la parte demandada y solicita que se le regulen los honorarios correspondientes a la labor profesional cumplida con la contestación del memorial que luce a fs. 1012/1020 en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 1170/1177 vta.
29) Que el contenido económico correspondiente al recurso ordinario de apelación por ante esta Corte —deducido por la parte actora— se encuentra determinado por el valor disputado en último término que, según surge concordantemente de las sentencias de primera instancia y del tribunal a quo (fs. 782/791 y 873/877, respectivamente), es en la actualidad cercana a la suma de $ 300.000.000.
Este es el importe que debería tomarse en cuenta a los fines regulatorios de conformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia de fs. 1170/1177 vta. y con arreglo a las disposiciones normativas aplicables (arts. 6, inc. a, y 19 de la ley 21.839), pero dada la magnitud de los honorarios resultantes el Tribunal considera, como lo ha hecho frente a situaciones sustancialmente análogas en los precedentes de Fallos: 324:2586 y en la causa F.347.XXXI "Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (SUPE) c/ Y.P.F. Soc. del Estado s/ leyes 18.610 y 22.269, sentencia del 16 de octubre de 2002, que debe hacer uso de la atribución reconocida en el art. 13 de la ley 24.432.
3) Que ello es así pues la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como éste, tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá del mérito de la labor profesional realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido a fs. 1012/1020 y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, que ascendería aproximadamente a $ 10.000.000.
7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:954
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