DE JUSTICIA DELA NACION 955 230 49) Que otro elemento de significativa relevancia para concluir del modo indicado está dado por la debida coherencia que preserva la solución que se adopta con la decisión tomada por esta Corte en el pronunciamiento de fs. 1170/1177, pues en esa oportunidad —y en lo que concierne al asunto (cons. 18) fue desestimado el recurso que habían deducido los letrados peticionarios contra la regulación de honorarios efectuada por la cámara de apelaciones y dejó firme esa sentencia, que se sostuvo prescindiendo de las escalas mínimas del arancel y sobre la base de un desarrollo argumental concorde con el realizado en el considerando precedente.
Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs. 1012/1020 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, e y d, 72, 92 y 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 13 de la última de las leyes referidas, se regulan los honorarios de los doctores Jorge Emilio Fragni y Eduardo Galeano en la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), en conjunto. Dichos honorarios no incluyen el impuesto al valor agregado ni el importe correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, montos que —en su caso— deberán ser adicionados conforme ala subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo y al régimen de seguridad social aplicable.
Notifíquese y devuélvanse.
ELENA L. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JUAN CARLos MAQUEDA
1) Que a fs. 1264 se presenta el letrado copatrocinante y coapoderado de la parte demandada y solicita que se le regulen los honorarios correspondientes a la labor profesional cumplida con la contestación del memorial que luce a fs. 1012/1020 en virtud de la imposición de costas de que da cuenta la decisión de fs. 1170/1177 vta.
2) Que el contenido económico correspondiente al recurso ordinario de apelación por ante esta Corte —deducido por la parte actora— se encuentra determinado por el valor disputado en último término que, según surge concordantemente de las sentencias de primera instancia 1 Us 2-MARZO-20,65 055 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:955
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