DE JUSTICIA DELA NACION 937 230 por el artículo 1198 del Código Civil y, en relación con la crisis económica de 2001/2002, por el artículo 11 de la ley 25.561 que viene a ser complementado ahora por el artículo 6° de la ley 26.167. Pero, en este último caso, debe afirmarse sin rodeos que, una vez corregido el desajuste por los jueces, el contrato debe cumplirse.
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El segundo problema se vincula con la insuficiencia financiera de los deudores hipotecarios para afrontar el pago de su obligación, inclusive luego de la recomposición por decisión judicial, es decir, aún después de purgada la excesiva onerosidad producida por la devaluación, puesto que el monto de la obligación, de todos modos, ha aumentado.
Para aliviar la situación de los deudores por mutuos no superiores acien mil pesos ($ 100.000), el Congreso dictó la ley 25.798 de creación del "Sistema de Refinanciación Hipotecaria". En esta oportunidad la decisión legislativa rectificó el propósito anterior de "salvar" el contrato mediante la recomposición de su equilibrio y resolvió mediar entre los pagos del deudor y la cobranza del acreedor, es decir, entre los derechos y obligaciones que las partes tenían recíprocamente. De tal manera, el deudor se libera de su obligación mediante pagos que hace al fiduciario (artículo 16, inciso 1 y 17 de la ley 25.798) y éste por su parte, cancela el crédito del acreedor (artículo 16, incisos f, g y h).
En atención a que este sistema fue declarado inconstitucional en primera y segunda instancias, corresponde examinarlo en detalle para constatar si altera, como dice el fallo apelado, el derecho de propiedad del actor.
El cumplimiento del contrato por el agente fiduciario, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 25.798, supone la cancelación de la deuda vencida, según la liquidación judicial (inciso g) y "en adelante" observar "las condiciones originales del mutuo" (inciso h). Este segundo inciso es por demás oscuro, pero cabe interpretar que supone la cancelación de la deuda en el tiempo y la forma previstos en el contrato, en la medida en que no haya vencido la totalidad del plazo previsto para la devolución del capital.
Hasta aquí, el sistema no es más que la organización de los procedimientos para que se produzca, en gran escala, un pago por tercero 1 Us 2-MARZO-20,65 937 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:937 
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