870 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 para hacer frente a la grave situación social y económica por la que atravesaba la Nación, tales como las leyes 23.696 y 23.697, al tiempo que declaró la emergencia locativa en todo el territorio nacional, por el período comprendido entre el 12 de junio y el 30 de septiembre de 1989.
Mediante la ley 23.680, concurrió en alivio de los inquilinos, al prever descuentos discriminados según destinos y precios locativos (art. 19), en una suerte de declaración legal de hechos extraordinarios e imprevistos que afectaron a los contratos de locación" "En el lejano e importante precedente de Fallos: 136:161 (°Ercolano c. Lanteri", de 1922), con motivo del planteo de inconstitucionalidad de laley 11.157 por las limitaciones que imponía al alquiler o renta de inmuebles urbanos, con fundamento en una situación de emergencia, la Corte ya señaló que el derecho de usar y disponer de la propiedad, como todos los derechos reconocidos por la Constitución, no reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado —continuó- sería una concepción antisocial y, después de afirmar que cuando las limitaciones tienden a proteger intereses económicos, el examen de su constitucionalidad debe ser cuidadoso y que, en principio, la determinación del precio de un contrato es una facultad privativa del propietario, incluido en el derecho de usar y de disponer de la propiedad, existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que, por la dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervención del Estado en los precios, en protección de intereses vitales de la comunidad." "También es doctrina del Tribunal que las restricciones a los derechos pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidasal legislador, al punto de que el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas examinados (Fallos: 243:467 ; 313:1513 )." "La Corte ha dicho que el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole, siempre que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones que impone la Constitución Fallos: 323:1566 ), pues no debe darse a las limitaciones constitucio7 Us 2-MARZO-200,065 70 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:870
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