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Fallos: 330:840 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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840 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 última", que dispone que en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

En este sentido, manifestó que la obtención de las mayorías legales, es condición necesaria, pero no suficiente para merecer la homologación judicial, y que el acuerdo en estudio no resulta acorde con los principios de orden público, las finalidades de los concursos y el interés general, resaltando las renuncias a los privilegios de diversos acreedores que califica de actos de liberalidad que resultan inverosímiles, que afectaron los derechos de acreedores quirografarios que quedaron sometidos a la propuesta.

— HI En síntesis, la recurrente alega que la sentencia es arbitraria ya que prescinde del derecho vigente -Leyes N° 25.589 y 23.928, aplica textos derogados —art. 43, párr. tercero, Ley N9 24.522, carece de fundamentación al sustentarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva laxitud, y omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del pleito, que surgen de las constancias de la causa.

En particular, sostiene que el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Ne 24.522 que fundamenta jurídicamente la sentencia de la Cámara, fue derogado por la Ley N° 25.589 —art. 1- que resulta aplicable desde el día de su publicación —16/5/02— a los concursos en trámite —art. 20-, y consecuentemente suprimió la exigencia para la deudora de ofrecer por lo menos, el pago del 40 de los créditos quirografarios.

Asimismo, señala que la sentencia impone una obligación prohibida cual es contemplar la depreciación, cuando el artículo 7 de la Ley Ne 23.928 —aún después de las modificaciones de la Ley N° 25.561— dispone que el deudor se desobliga pagando la cantidad nominalmente expresada en la obligación, sin admitir actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor. A ese respecto, manifiesta que contrariamente a lo expresado por la alzada, el artículo 43 citado, no se refiere a valor presente de los créditos.

Por otra parte, destaca que los jueces de la mayoría realizan afirmaciones dogmáticas de contenido aparente y sin sustento jurídico o fáctico, al referirse —a modo de ejemplo, entre otros párrafos objetados 7 Us 2-MARZO-200,065 200 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-840

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