DE JUSTICIA DELA NACION 831 230 ran de matrícula habilitante otorgada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y utilizaran la matrícula de la Organización, por lo que se los consideró como personal no declarado. Adujeron, también, que esta circunstancia ponía en evidencia la subordinación técnica en que se hallaba el personal incluido por el agente fiscal en la determinación de la deuda, razón por la que su citación a prestar declaración sería innecesaria, a la luz de un hecho objetivo.
Contra tal decisión, la empresa citada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.
En su escrito de recurso extraordinario, aduce la recurrente que la sentencia atacada ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente propuestas, alternativa que la hizo incurrir en una ostensible arbitrariedad. Precisa que se puso de resalto que una sentencia del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 estableció la inexistencia del hecho imponible generador de obligaciones tributarias o previsionales que ahora se exigen, omitiendo la Cámara referirse a dicha circunstancia y prescindiendo, además, de la cosa juzgada en cuanto la materialidad de los hechos que, en su momento, la A.F.L.P., consintió.
Asevera, también, que es por demás censurable que la sentencia en recurso considere que los productores de seguros calificados de empleados por la A.F.IP. revistan esa calidad por el sólo hecho de no estar matriculados, siendo que el organismo fiscal reconoce que, otros productores que realizan una actividad idéntica a la de los primeros, no revisten el carácter de empleados dependientes por el sólo hecho de poseer una matrícula. Aduce, que ésta última condición se trata de una cuestión accidental y no sustancial, atinente al poder de policía de la profesión, pero ajena a la naturaleza de la relación. Expresa, además, que la conclusión a la que arribó el juzgador resulta incompatible con la voluntad legislativa plasmada en el artículo 11 de la ley 22.400, norma que establece que el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia. Ya en el escrito de queja critica la denegatoria del excepcional remedio procesal.
—I-
Es dable precisar, en principio, que la circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de cuestiones de índole pro1 Us 2-MARZO-20,65 2 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:831
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