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Fallos: 330:72 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Para así decidir, consideraron, que según se despr endía de los testimonios prestados en la causa, el menor afectado intento el crucede la avenida San Martín fuera dela senda peatonal y lo hizopor delante de un automóvil que se encontraba allí estacionado, circunstancia que se corrobora con el croquis realizado por la policía y las constancias colectadas en la causa penal.

Señalaron, que tales antecedentes, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, resultan de suma importancia para determinar que el menor afectado contribuyó con su actuar de manera sustancial a dificultar la visual de cualquier automovilista que estuviera circulando, en particular si se considera que era denoche y estaba lluvioso.

Expresaron sin embargo, que lo expuesto no era obstáculo para sostener que la conductora del rodado debe responder por el accidente aunque en porcentaje menor, porque debía ser dueña en todo momento del dominio de la cosa peligrosa que manejaba haciéndolo con cuidado, atención y en condición anímica de detener el vehículosi así lo exigía alguna emergencia.

Señalaron entonces, que no obstante que se circulaba auna velocidad reducida, por haberse producido el evento de noche, con mala iluminación y lluvia, ello obligaba a extremar la atención, en particular, porque si bien el menor no cruzó en la esquina, tampoco lo hizo en la mitad de cuadra, ni se acreditó que hubiera salido corriendo detrás del rodado estacionado, tornando imprevisible a la situación, circunstancias que resultan ponderables para establecer la responsabilidad de la conductora.

— Contra dicha decisión los actores interpusieron recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia afs. 882/898 el que desestimado a fs. 907 da lugar a esta presentación directa.

Señalan los recurrentes que la sentencia es por una parte arbitraria porque no se adecua alas previsiones del artículo 1113 del Código Civil al notener en cuenta que se ha demostrado que la conductora vio al afectado por lo menos a treinta metros de distancia, según quedó

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-72

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