330 Banco de la Nación Argentina que, conformea la constancia agregada a fs. 452, lo ha dedarado elegible, circunstancia que la Alzada también omitió examinar en su pronunciamiento.
Finalmente, aunque no sea materia que, en rigor, corresponda ser tratada en este recurso, no está demás advertir que la decisión del Juez de grado de fs. 455 cuya apelación fue denegada, no se ajusta al texto de la norma, ya quela ley 25.798 (texto según ley 25.908), en su artículo 16, inciso "d", expresa que en caso de que el ejercicio de la opción de ingresoal sistema de refinanciación fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta queel fiduciario notifique al juzgadointervinientela no admisibilidad del mutuo (el subrayado me pertenece). Igualmente, la acotación de que no se ha cuestionado la constitucionalidad de dichas normas, resulta inconducente einapropiada, ya que, mal puede cuestionar la constitucionalidad de la ley, aquél que solicita su aplicación.
—IV-
Debo señalar, asimismo, que esta Procuración General, se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión en la causa: S.C. G.N ° 1360, L.
XL, caratulada "Guijun S.A. y otros c/ Wrubel Marta Angela y otros s/ Ejecución hipotecaria", en cuyo dictamen, del día 13 de junio de 2006, se ha estimado que tanto la ley N° 25.798, como su modificatoria N° 25.908, son constitucionales. En consecuencia, a mayor abundamiento, remito, en lopertinente, a los términos y consideraciones allí vertidos, en especial en el ítem IV, por razones de brevedad.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dictenuevo pronunciamiento con arregloa lo expuesto en el ítem Il; o bien, si V.E. lo estima pertinente por razones de economía procesal, atento ala opinión vertida en el dictamen aludido en el ítem IV, revoque la sentencia en lo que ha sido materia de apelación. Buenos Aires, 21 dejuliode 2006. Esteban Righi.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:68
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