690 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 "Alessi, Daniel c/ Codel S.A.T.Ly C. s/ accidente"), oportunidad en que se precisó que rige desde el día 1/7/96.
A ello debo agregar, que —prima facie— tampoco resulta ajustadoa las constancias de la causa, lo manifestado en ese decisorio en torno a que la fecha de la contingencia, en todo caso, sería anterior a la afirmada por la actora (mayo de 1996). Al respecto, cabe precisar que en el escrito de demanda la accionante refiere que en el mes de mayo de 1996 comenzó a padecer los primeros síntomas de la enfermedad objeto de la acción dolores a nivel lumbar y cervical dela columna vertebral, y pérdida de la audición en ambos oídos, v.
fs. 18 y vta.—, y que ello se vio agravado por un accidente ocurrido el 29/11/96, del que fue dado de alta el 20/12/96, y que fue documentado en los partes médicos obrantes a fojas 3/4. Sin embargo, una vez más, prima facie, no existe en autos informe alguno tendiente a demostrar que el actor haya tomado fehaciente conocimiento de su afección alrededor de la fecha que indica en el escrito de inicio (mayo de 1996) y no con posterioridad, constando sólo los mencionados partes médicos de fechas 2/12/96 y 19/12/96 (nótese que no es posible leer el estudio audiométrico referido a fs. 27 como adjunto a fs. 5), sin que las genéricas aseveraciones de la accionada sobre el punto (v. fs. 70 vta/71), insertas, por otra parte, en un marco de negativas generales (v. en especial fs. 72), aporten mayor certeza a la cuestión.
En tales condiciones, en mi parecer, resulta prematura toda decisión concerniente al régimen legal aplicable al caso y la constitucionalidad de la cláusula adicional 5° del artículo 49 de la Ley N2 24.557, considerando que en la sentencia atacada se omitió el estudio de los presupuestos fácticos necesarios para tener por acreditada una eventual afectación de garantías constitucionales.
—IV-
Por lo expresado y de acuerdo con la conclusión arribada en los párrafos que anteceden, opino que correspondería declarar procedente el recurso de la accionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.
7 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:690
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