084 NADA TD E De lo dicho se deriva, que si la entrega de F. a su madre biológica suponía un daño para el niño, entonces los jueces debieron haber justificado su decisión en que la permanencia con los guardadores que aspiran a su adopción generaría un trauma mayor. Pero ninguna demostración en ese sentido se ha llevado a cabo.
8) Este Tribunal también ha sostenido, que la precedencia que la Convención sobre los Derechos del Niño da a la familia biológica, no es absoluta. Que sólo establece una presunción conectada con el hecho de que la familia biológica es el ámbito inicial en la vida de toda persona y que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad. Pero que sin embargo, esto no es una barrera infranqueable para la consideración de situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho interrumpida desde los primeros momentos de la vida derivándose una identidad filiatoria que no necesariamente coincide con la verdad biológica .
En el caso examinado, cuando los camaristas se pronunciaron, F.
Nevaba, toda su vida, tres años y medio, viviendo con sus guardadores, quienes en los hechos desempeñaban los roles de padre y madre, a lo que se suma que su integración a ese grupo familiar resultaba óptima como su desarrollo evolutivo y psíquico. Es decir, que el niño ya había avanzado significativamente en la formación de su personalidad y su identidad, la que -según lo dicho por esta Corte (Fallos:
328:2870 ), voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay-- no se reducía a un dato histórico, sino que abarcaba todo un proceso vital que debía ponderarse. Como puede advertirse, la presunción a favor del vínculo biológico se ve rebatida en casos como el presente.
9) Teniendo en consideración el estado emocional y psicológico del niño respecto del matrimonio guardador (confr. fs. 608; 624, in fine, y 626 in fine) y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, se advierte que separarlo de ellos implicaría tomar como absolutos los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, ante el conflicto, darle preeminencia al interés de la progenitora, que es justamente lo contrario a lo que propicia la pauta interpretativa cuya inteligencia se cuestiona.
Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios, dejar sin efecto la resolución recurrida, disponer que el niño F. quede en guarda del matrimonio D. y M. y remitir las actuaciones 1 r MARZO 00 DE 0 omo, 1
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:684
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