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Fallos: 330:609 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 609 230 —V-

As. 571, el Tribunal remitió las actuaciones en vista a este Ministerio Público (reiterada a fs. 590).

Entiendo que, tal como ha sido planteada la cuestión, es menester tomar en cuenta que el tratamiento de los reparos formulados por la Provincia a la constitucionalidad de los arts. 1 y 9° del decreto 1204/01 —en cuanto establecen que en las causas que tramiten ante los tribunales nacionales donde sean partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires o que se susciten entre dos o más provincias, las costas deben imponerse por el orden causado se encuentra supeditado a la previa decisión del Tribunal sobre la imposición de las costas del incidente sub examine.

A tal fin, es preciso recordar que, si bien del acuerdo suscripto por las partes surge que las costas de los procesos allí previstos se aplicarían por el orden causado, la Provincia ha solicitado que las generadas por el incidente de repetición se impongan al Estado Nacional, planteo que según expresé en el relato precedente, fue reiterado por la actora a fs. 562, al deducir la aclaratoria, la cual se encuentra pendiente de resolución.

En tal sentido, opino que resulta prematuro expedirme sobre los planteos de inconstitucionalidad de lo establecido en materia de costas por el decreto 1204/01, desde que su consideración sólo sería necesaria en la hipótesis de que V.E. decidiera que el aludido convenio no es aplicable al incidente, punto éste que, precisamente, discuten las partes, pues, dada su índole procesal y, por ende, privativa de V.E.

como tribunal de la causa, es ajena a mi dictamen. Buenos Aires, 22 de mayo de 2006. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en función de lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal, corresponde señalar que el acuerdo conciliatorio 1 Us +-MARZO-300,065 609 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-609

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