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Fallos: 330:559 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 559 230 construcción de la represa Yacyretá, permiten que se concrete la demolición de la estación de trenes "Ferrocarril General Urquiza", pues ello —a su entender viola, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, el derecho a la conservación de los recursos históricos y culturales de los vecinos de la ciudad conculcando así los arts. 33 y 41 de la Constitución Nacional, y la ordenanza municipal 291/99 que declaró a la construcción antedicha "Patrimonio Histórico, Cultural, Paisajístico y Arquitectónico de la ciudad de Posadas"; como así también los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los arts. 4° y 16 de la Constitución provincial.

Manifiesta que lo que pretende por esta vía sumarísima es preservar la estructura original de la estación de trenes, así como su zona de inmediación y estructuras aledañas y complementarias, y suspender todos los efectos jurídicos de las normas señaladas. Persigue asimismo constreñir a las demandadas a que realicen el estudio de las distintas alternativas que impidan su destrucción o demolición parcial o total.

2) Que a fs. 62 el juez federal se declaró incompetente, y remitió la causa a esta Corte por considerar que la única manera de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales de cada demandado -la Provincia de Misiones y la Entidad Binacional Yacyretá— era sustanciando el proceso en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

39 Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Ley Fundamental (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ; 320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514 y 3122; 323:2107 y 3326, entre otros).

49) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que este caso no debe quedar radicado en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. Si bien en atención a la naturaleza de las partes que se pretende que intervengan en el proceso, aquélla sería la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 citado respecto de la provincia, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la entidad autárquica nacional codemandada al fuero federal, sobre la 1 Us +-MARZO-300,065 559 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-559

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